En línea con los solicitado por el Ministerio Fiscal, el juez señala que no existen en este momento datos y elementos necesarios para determinar si los hechos denunciados podrían llegar a constituir hipotéticamente un delito de enaltecimiento del terrorismo.
El magistrado recaba la doctrina sobre el contenido de los límites del derecho de reunión, así como la vinculación de la libertad de expresión con la de reunión, y explica que “es a la autoridad gubernativa a quien corresponde velar por el cumplimiento de los requisitos constitucionales en el ejercicio del derecho de reunión y de manifestación, pues es a ella a quien está encomendado el mantenimiento de la seguridad ciudadana y la prevención de la comisión de actos delictivos y sus decisiones sobre el particular son recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa”.
A la jurisdicción penal, apunta, compete sólo la persecución y castigo de los hechos ilícitos penales una vez que estos se han producido; actúa ex post, no ex ante, pues carece de competencias preventivas. “Es decir, no puede actuarse el Derecho penal con carácter preventivo pues tal proceder implica asociar consecuencias jurídicas limitativas de derechos o imponer directa o indirectamente sanciones sobre la base de meras hipótesis sobre la futura e incierta comisión de delitos”, añade.