La sentencia confirmada condena a la cadena de hipermercados a pagar 30.000 euros de indemnización a la expresidenta por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la vulneración de su derecho a la intimidad.
La demandante interpuso una demanda contra Cecosa en la que solicitó que se declarara que su conducta constituyó una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales al honor, la intimidad y la propia imagen, y se la condenara a indemnizarle en 450.000 euros y a publicar la sentencia en dos diarios de tirada nacional.
Las pretensiones formuladas en la demanda se basaban en el incumplimiento por la demandada de sus obligaciones, derivadas de la normativa sobre protección de datos personales, respecto de la grabación de que fue objeto la demandante en un establecimiento de Eroski el 5 de mayo de 2011, del que era titular, que posteriormente fue filtrado a la prensa y fue objeto de una amplia difusión en 2018. En la fecha de la grabación, era vicepresidenta de la Asamblea de Madrid, y cuando se hizo pública, siete años después, era presidenta de la Comunidad, cargo del que dimitió tras difundirse el vídeo.
La Audiencia Provincial de Madrid estimó en parte la apelación planteada por la expresidenta, y declaró que Cecosa había incumplido las obligaciones que le imponía la normativa sobre protección de datos personales respecto de la custodia de la grabación, fijando una indemnización de 30.000 euros.
El Supremo desestima ahora íntegramente el recurso de casación de Cecosa que, entre otros argumentos, consideraba que la Audiencia Provincial realizó una incorrecta ponderación en el conflicto entre las libertades de expresión e información y el derecho a la intimidad de la demandante, pues se trataba de la divulgación de unos hechos veraces y de enorme interés público al ser constitutivos de un ilícito penal y cometidos por un personaje público.
Al respecto, el TS contesta que la sentencia recurrida discurre totalmente al margen del conflicto entre las libertades de expresión e información y el derecho a la intimidad de la demandante, “pues la condena de la recurrente se basa en «los incumplimientos en que incurrió la entidad demandada en la custodia de la grabación efectuada en un establecimiento de su titularidad» que le impone la normativa de protección de datos.
La propia recurrente pone de manifiesto -añaden los jueces- que no hizo uso de estas libertades públicas pues no fue ella la que difundió el vídeo, sino que lo hizo un medio de comunicación que no está demandado”.
En cuanto a la discrepancia de la recurrente con la cuantía de la indemnización por considerarla desproporcionada, el tribunal destaca la gran repercusión que el conocimiento público de la grabación, propiciada por el incumplimiento por la demandada de su obligación de custodia y posterior destrucción de la grabación, tuvo en la opinión pública, lo que “muestra con toda claridad que los daños morales fueron muy importantes". Por ello, entiende que la Audiencia no estableció de forma arbitraria la cuantía, que ratifica.