La Audiencia Provincial de Murcia ha condenado a Pedro Antonio S., expresidente de la Región de Murcia, a 3 años de prisión, una multa de 3.600 euros y 17 años y 3 meses de inhabilitación especial para cargo o empleo público, como autor de dos delitos de prevaricación, el primero continuado en concurso con uno de falsedad, en relación con el proyecto del auditorio de Puerto Lumbreras cuando era alcalde de la localidad. Igualmente, condena como cooperadores necesarios de los delitos de prevaricación a la que fuera secretaria accidental del ayuntamiento, Caridad G., y al arquitecto, Martín L., a la pena de inhabilitación especial para cargo o empleo público durante 15 años y 6 meses, la primera, y 16 años y 6 meses, el segundo.
Los magistrados, según recoge el fundamento jurídico segundo, consideran que “la prueba documental, testifical y pericial es contundente en la acreditación de la tesis de las acusaciones”.
Respecto al primer hecho delictivo, el tribunal considera probado que Pedro Antonio S., cuando era alcalde, sabedor de la existencia de subvenciones a corporaciones locales para el desarrollo de determinadas edificaciones culturales, encargó al arquitecto Martín L., “verbalmente y sin previo expediente alguno de contratación” un proyecto para solicitar tal ayuda. Y, posteriormente, conseguida la ayuda, convocar el concurso de proyectos, “totalmente condicionado a que el ganador fuera el arquitecto”.
Y, en relación con el segundo delito de prevaricación, la Sala constata que una vez concedida la subvención, cuando el arquitecto detecta “que existía inviabilidad técnica y económica en la ejecución del proyecto” lo comunica al alcalde y juntos, con la funcionaria municipal, “convinieron la confección de un proyecto modificado que permitiera justificar ante la Comunidad Autónoma la inversión de la subvención e impedir el reintegro, aunque ello supusiera dejar la obra inacabada”.
Por último, la sentencia absuelve al exregidor del delito de fraude a la Administración Pública del que también venía acusado. “Los hechos relatados anteriormente no encajan en esta tipicidad, ya que la aprobación del proyecto modificado no tenía por objeto defraudar al Ayuntamiento. (…) La única voluntad que se tenía cuando se aprobó el modificado era salvar los errores creados desde la redacción del proyecto y ello en aras a justificar la inversión de la subvención y evitar la exigencia del reintegro”, explica la resolución.
Según recoge la sentencia a lo largo de sus más de 150 folios, el encargo verbal se completó con la redacción por el arquitecto acusado del “Anteproyecto de Teatro Auditorio” en junio de 2006 y el posterior “Proyecto Básico de Teatro Auditorio” de noviembre del mismo año, a construir en una parcela de la Ribera Sureste de la Rambla de Nogalte, con un presupuesto de ejecución de 6 millones. Proceso en el que ningún otro pudo participar y proyectos que, según los hechos probados, no tuvieron “entrada de registro en el Ayuntamiento y tampoco estaban visados por el Colegio de arquitectos”.
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En este punto, tras analizar la prueba testifical de los funcionarios del Ayuntamiento y los peritos que participaron en la vista, el tribunal concluye que: “es obvio que los entes públicos pueden recibir proyectos, ideas o dosieres de los particulares o empresas -aludiendo a la explicación alegada por la defensa-. Pero dicha presentación debe hacerse por los cauces administrativos pertinentes y el órgano competente y con manifiesta intervención y control de los técnicos”.
Destaca también la resolución que desde 2005 y 2006 los anuarios municipales primero, y la propaganda del Partido Popular y la prensa local, después, ya recogían el encargo de un proyecto de Teatro al arquitecto acusado e incluso su presentación al entonces presidente de la Región, Ramón Luis Valcárcel. Lo que lleva a argumentar que, aun dando por cierto que el proyecto fuera una iniciativa del arquitecto, al haber mantenido una conversación con el alcalde sobre la necesidad de que Puerto Lumbreras contara con un gran equipamiento cultural, “parece difícil comprender que se trate de una idea unilateral del arquitecto”.
En diciembre de 2006, el entonces alcalde, tras ser informado de la concesión de la subvención autonómica, continúa el relato de hechos, remite una comunicación a la Comunidad Autónoma aceptándola, acompañada de los dos proyectos citados y una comunicación de que se tenía disponibilidad de la parcela para ubicar la obra, al estar en trámite un convenio de cesión de terrenos. “Sin embargo, no consta ningún convenio aprobado, ni inscripción en el Registro de convenios urbanísticos sobre la citada parcela, ni expediente alguno tramitado al efecto”, subraya la sentencia.
No asume la Sala la explicación dada por Pedro Antonio S. de que la carta “se redactó en la concejalía de Obras, que es la que llevaba el asunto, y que él únicamente estampó la firma igual que en otras tantas”. Califican de “impensable” que el alcalde no se implicara en el “más grande y costoso” proyecto municipal y delegara todo el tema en su concejal de obras, hoy fallecido. “La publicidad dada al proyecto, con la participación directa del alcalde ante el presidente autonómico, contradice la declaración del acusado”.
Días después, el día 22, el consejero de Educación realiza una propuesta para que el Consejo de Gobierno apruebe por Decreto la subvención y, “a continuación y con el fin de dar cobertura formal a las previas actuaciones y decisiones ya adoptadas por el alcalde”, se acordó en la Junta de Gobierno Local de 26 de diciembre de 2006 prestar conformidad del Ayuntamiento a la subvención y aprobar el proyecto básico de Teatro-Auditorio. El relato de hechos probados señala que la Junta estuvo asistida por la secretaria municipal accidental, Caridad G., funcionaria de carrera, quien “incumplió gravemente sus obligaciones legales”. Incumplimientos que consistieron, según se enumera, en: “no advertir de la inexistencia de expediente de contratación alguna del arquitecto; no advertir de la falta de expediente administrativo para la aprobación del proyecto; no advertir de la inexistencia de informe jurídico y técnico sobre dicho proyecto básico antes de su aprobación (que hubiera determinado la falta de disponibilidad de la parcela); no constatar que la propuesta efectuada por el concejal de Educación (…) se refería a un simple documento que ni siquiera iba firmado”.
El 10 de enero de 2007 se publicó en el Boletín Oficial de la Región de Murcia el Decreto del Consejo de Gobierno por el que se regulaba “la concesión directa de una subvención al Ayuntamiento de Puerto Lumbreras para la financiación de la totalidad de las obras de Construcción de Teatro Auditorio en Puerto Lumbreras según el anteproyecto redactado por el arquitecto D. Martín L., con un presupuesto de 6.000.000 euros”. Pero, en ese momento, no existía expediente alguno que acreditara que el acusado hubiera sido contratado por el Ayuntamiento, razona el tribunal.
Justificación del gasto
Avanzando cronológicamente, se recoge que la Consejería de Cultura entregó al Ayuntamiento los primeros 3 millones de euros de la subvención, el día 29 de diciembre de 2006. Con la obligación de que se acreditara el gasto antes del 31 de octubre de 2007, momento en que se librarían los otros 3 millones, de la segunda anualidad, que igualmente debían justificarse. Como “en dicha fecha ni se poseía parcela, ni tampoco existía concurso de proyectos, ni había proyecto de ejecución”, subraya uno de los párrafos de la sentencia, en julio de 2007 el alcalde dirigió al director general de Cultura un escrito en el que mediante “manifestación expresa” de éste se solicitaba la ampliación del plazo de ejecución y justificación de la cuantía resultante de ambas anualidades acompañado de un denominado “informe de la Dirección Facultativa de la Obra” emitido por el arquitecto acusado en el que se afirmaba que se requería un plazo añadido de 18 meses para la completa y correcta definición del Proyecto Básico y de Ejecución. Ampliación del plazo que fue autorizada por el Consejo de Gobierno el 6 de noviembre de 2007, a propuesta de la Consejería de Cultura.
El 14 de diciembre de 2007, continúa la sentencia, el acusado solicitó del director general de Promoción Cultural el abono de la segunda anualidad de la subvención “conforme al ritmo de ejecución de las obras previsto”, “pese a -subraya el relato de hechos probados- ser conocedor que no existía ni proyecto alguno sobre la parcela URSR-11, ni se había iniciado concurso de proyectos, ni expediente de contratación de obra, ni mucho menos, ejecución de obra alguna”.
Puesta en marcha “tardía” del concurso de ideas
Ante las quejas transmitidas por el Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia de que existía un proyecto sin que hubiera habido concurso, “el alcalde procedió a tramitar un concurso de proyectos para dar ropaje de aparente legalidad a los actos anteriormente ejecutados y dirigidos a subsanar la contratación verbal y directa del arquitecto”, subraya la resolución. Así el 17 de diciembre se acordó y firmó por el acusado el Pliego de Bases Generales del Concurso de Proyectos para el Auditorio Municipal. “Obviamente, de forma tardía; tanto, que el propio acusado Martín L. manifiesta que le sorprendió que se convocara el concurso”.
El 26 de diciembre, tras el informe favorable de la secretaria municipal accidental, se publicó el concurso en el BORM para la adjudicación “del contrato de asistencia técnica para la redacción de proyecto básico y de ejecución del Auditorio Municipal, y la dirección técnica de las obras” con un plazo de presentación de 15 días.
La sentencia recoge detalladamente las quejas contra el Ayuntamiento que motivó el proceso de adjudicación y el recurso contencioso administrativo interpuesto por el COAMU que finalizó con sentencia del Juzgado de lo Contencioso de Murcia de mayo de 2012, que consideró válido el concurso impugnado, “aunque sin entrar a resolver sobre aquellos aspectos que no fueron objeto de la demanda y que se referían especialmente a todos los actos previos a la convocatoria del concurso de ideas". De hecho, según recoge la Sala, la sentencia contenciosa “sí reconoce que resulta llamativo que se presente un proyecto antes de que se adjudique el concurso y concluye que de existir irregularidades en el comportamiento de la Administración son previos al concurso que ahora se impugna e independientes al mismo”.
“No hay duda de que, formalmente, el procedimiento del concurso de proyectos se ajustó a la legalidad vigente”, dicen los magistrados. Y se centran, tras un análisis jurisprudencial de los requisitos del tipo penal, en determinar si “con esta técnica se intenta demostrar una legalidad aparente, pero se enmascara una infracción clara y grosera de la normativa”.
En este punto, y ante la falta de prueba directa de ello, los magistrados acuden a la prueba indiciaria. Consideran que “los acusados Pedro Antonio S. y Caridad G. Vidal hicieron lo posible para evitar la libre concurrencia de profesionales en el concurso” y enumeran los indicios incriminatorios que llevan a esa conclusión. Así, en primer lugar, la Sala subraya que por la cantidad en que posteriormente se valoraron los honorarios, 335.482 euros, “existía obligación preceptiva de publicación del concurso en el DOCE, lo que hubiera dilatado el procedimiento y la decisión del concurso”. En segundo término, que “establecieron un plazo de 15 días naturales, cuando podía haberse establecido uno mayor, a la vista de la importancia económica del proyecto de 6 millones de euros”. Añade, “que se formó también un jurado claramente parcial”, a partir de la composición concretada en el pliego, “presidido precisamente por el acusado”, en su calidad de alcalde. Y, por último, señala que el acta del jurado de 14 de enero de 2008 que otorga el contrato, redactada por la secretaria accidental, “no argumenta razón alguna por la que fue ganador este proyecto y no otro” y ello “a pesar de que en el pliego de condiciones se indicaba que la decisión debía ser razonada”.
Por todo ello, la Sala llega a la conclusión de que “la resolución del concurso de proyectos sí estaba previamente decidida” y considera probado que entre el alcalde y el arquitecto “existió un acuerdo para que el segundo fuera realizando los proyectos necesarios para solicitar la subvención”.
En consecuencia, los magistrados consideran al alcalde autor del delito continuado de prevaricación, “dada su condición de autoridad” y detallan cada uno de los actos administrativos o resoluciones que “responden al mismo plan preconcebido de contratación irregular”. Igual responsabilidad penal, en este caso como cooperador necesario, atribuyen al arquitecto en cuanto a su contratación verbal, la redacción de proyectos sin entrada al Ayuntamiento “a sabiendas de que su remuneración sería posterior” o la participación en el concurso “a sabiendas de que él iba a ser el ganador”. Finalmente, a la acusada Caridad G. Vidal, secretaria municipal accidental “en todos los actos descritos”, se le exige responsabilidad penal, también como cooperadora necesaria, “por no haber puesto reparo alguno” y “emitir múltiples informes y obviando su condición de garante de la legalidad”.
Inviabilidad técnica y económica del proyecto
En un segundo punto de los hechos probados, la sentencia recoge que, tras la adjudicación del contrato, entre enero y febrero de 2008 el arquitecto presentó un Proyecto de Ejecución que respetaba el importe económico de 6 millones, pero que contenía más edificios, destacando que “tenía tal cantidad de defectos que era inviable finalizarlo con el presupuesto del que se disponía”. Entre ellos, subraya que la superficie por construir era muy superior a la prevista (alcanza los 9.322 metros cuadrados, frente a los 4.500 del anteproyecto). Y que se toma como presupuesto de ejecución material (PEM 4.345.498 euros) el presupuesto de ejecución de contrata (PEC 5.998.514 euros) que debe ser una suma del primero más los gastos generales (GG 13%), el benefició industrial (BI 6%) y el impuesto de valor añadido (IVA 16%). Lo que significaría, según se explica en el fundamento jurídico segundo, apoyándose en los informes periciales, contabilizar dos veces los mismos conceptos, ya que al presupuesto de adjudicación se le sumaba de nuevo un 13% de GG, un 6% de BI y un 16% de IVA, dando lugar a un desvío del 38,04%, que llevaría a un importe final de más de 8 millones.
Además, este proyecto no contenía capítulo de Seguridad y Salud, ni Estudio Geotécnico y adolecía de un error en la determinación del lugar del edificio del teatro, pues ocupaba parte de un vial de nueva construcción previsto en el Plan Parcial, se explica en la resolución.
Pese a los “flagrantes defectos”, se emitió informe favorable del técnico municipal el 11 de febrero de 2008, “concluyendo que no existían anomalías”, aunque el Proyecto de Ejecución nunca fue visado por el Colegio de Arquitectos “al detectarse los defectos reseñados anteriormente, entre otros”.
El 24 de marzo de 2008, la Mesa de Contratación aprueba proponer al órgano de contratación la adjudicación a ECISA SA -cuya oferta de realización de las obras en 5.659.597 euros suponía una rebaja del 5,64 % respecto al Proyecto de Ejecución-, y, al día siguiente, la Junta de Gobierno Local (JGL) acuerda por unanimidad la licitación. El 4 de abril de 2008 el Ayuntamiento de Puerto Lumbreras, representado por su alcalde, y la empresa ECISA, S.A., a través de un apoderado -única referencia que se hace de la participación en los hechos del representante de la adjudicataria también acusado-, firmaron el contrato de obra del Teatro Auditorio.
Días después, el 12 de mayo de 2008, se firmó el acta de replanteo previo, sin que ninguno de los presentes hiciera “la menor objeción o salvedad en cuanto al proyecto o a la afectación de éste al planeamiento” y se inició la obra. Sin embargo, con todos los defectos referidos, el arquitecto “sabía que existía inviabilidad técnica y económica en la ejecución del proyecto” concluyen los magistrados. Y tras comunicarlo al alcalde, ambos, junto a la tercera acusada, “convinieron la confección de un proyecto modificado que permitiera justificar ante la Comunidad Autónoma la inversión de la subvención e impedir el reintegro, aunque ello supusiera dejar la obra inacabada”.
Modificado para impedir el reintegro de la ayuda
En este punto, la sentencia se centra en el análisis de las dos razones por las que, según el arquitecto, se efectúa este modificado: el error de ubicación del edificio Teatro Auditorio, que debía retranquearse varios metros al interior porque el vial iba a ser más ancho, de 25 metros de acuerdo con el plan parcial; y las características del suelo, que no fueron advertidas en el estudio geotécnico que se tenía, por lo que debía variarse la cimentación y algunas estructuras, sobre todo aligerar la carga.
Así, el 6 de febrero de 2009, remite al Ayuntamiento un escrito poniendo de manifiesto la “supuesta necesidad” de modificar el Proyecto de Ejecución.
Respecto a este Modificado de Proyecto, la resolución detalla que mantiene prácticamente las mismas superficies construidas que el proyecto (solo 64 metros cuadrados menos), el precio original, pero reduce la cantidad de obra a ejecutar (falta un edificio y el del teatro auditorio queda incompleto) e incluye partida de Seguridad y Salud que había sido objeto de contrato menor independiente. “Se ajustó el 100% del presupuesto entregado a una obra no terminada”, resume.
En cuanto a la primera justificación dada por los acusados, el fundamento jurídico tercero, recogiendo lo declarado por testigos y peritos, infiere que “no tiene soporte alguno” y recuerda que nada se advirtió antes de iniciar la obra, cuando se firmó el acta de replanteo, y la anchura del vial ya era de 25 metros. A idéntica conclusión llega para la segunda, después de descartar que la obra tuviera estudio geotécnico, más allá del realizado en 2006 para otro proyecto “que no describe la necesidad de modificar las cimentaciones o estructuras”, y sin que el arquitecto o el director de ejecución den una “explicación clara de las razones en el cambio topográfico o geológico de la parcela”.
Entienden los magistrados, que “ninguna de las dos causas en las que se intentaba apoyar la redacción del proyecto modificado han quedado acreditadas” y que las “verdaderas causas” coinciden con las “detectadas por las partes acusadoras”.
De acuerdo con dos de las periciales, la sentencia recuerda que tras el desfase económico entre el presupuesto de ejecución material (PEM) y el de ejecución de contrata (PEC) del proyecto, “desde el primer momento se fue certificando más obra que la realmente realizada; o sea, se entregaba a la contrata más dinero del que se iba ejecutando en obra”. Lo que se concretaría en un incremento del gasto justificado del 38 %.
Además, se declara probado que se autorizó por Pedro Antonio S. “una doble contratación” a la empresa Metrocuadrado Oficina Técnica SL, vía contrato menor, para realizar el Estudio de Seguridad y Salud al carecer el proyecto de esta partida. Que desde la certificación 18, de octubre de 2009, en adelante, las obras se adecuaron a este proyecto modificado, a pesar de que no fue aprobado hasta la Junta de Gobierno Local del 17 de septiembre de 2010, por lo que “se ejecutó antes de su aprobación”. Y que no se modificó el contrato de obras suscrito con ECISA, en el que la constructora se obligaba a realizar la obra completa.
Concluye la sentencia que, dado que el Modificado afectaba a más de un 10% de los precios originales, a la vista de la desviación del 38 %, de la inclusión de partidas no previstas, de los errores de retranqueo, del estudio geotécnico defectuoso y de la eliminación de uno de los edificios, “nunca debió ejecutarse sin haber sido aprobado previamente por el Ayuntamiento”. “Tal proyecto podrá haberse utilizado para justificar la subvención, pero su tramitación y aprobación fue una grosera afectación a los trámites previstos en la legislación administrativa, en el ámbito del proyecto de obras”, subraya la resolución.
Tras esta fundamentación, los magistrados concretan que “el acusado Pedro Antonio S., como cabeza visible del Consistorio, era la primera persona que debería haberse opuesto a la aprobación del Proyecto modificado por no concurrir los requisitos legalmente previstos para su aprobación. Incluso debió oponerse a su ejecución con anterioridad a ser sometida su aprobación al órgano de contratación”. Tampoco dudan de la responsabilidad penal del acusado Martín L., pues “fueron sus errores, cometidos desde el inicio de la redacción del proyecto de enero/febrero de 2008, lo que avocó a la inviabilidad económica del proyecto” y, por tanto, debe responder como cooperador necesario. Lo mismo apuntan respecto de la funcionaria Caridad G., cuya responsabilidad “ha sido descrita por ella misma en cuanto a que intentaron solucionar el problema para justificar la subvención”.
Falsedad ideológica
Por último, y con lo que respecta al delito de falsedad ideológica introducido como delito independiente por la acusación popular unificada en sus conclusiones definitivas, la sentencia recoge que de la exposición realizada en los anteriores fundamentos de derecho se infiere que el Ayuntamiento nunca tuvo convenio alguno con los posibles cedentes de los terrenos de la Rambla de Nogalte y por tanto se falta a la verdad en cuanto al requisito de disponibilidad de terreno para obtener la subvención. Y lo mismo se dice para el escrito de 2007 solicitando el pago de la primera anualidad en el que se aludía “al ritmo de ejecución de las obras previstas”, cuando estas no se habían iniciado.
Pedro Antonio S. debe responder por este delito pues su actuación no se limitó a firmar un oficio de remisión, “al contrario, firmó cada uno de los documentos que describían una exposición de hechos que no era cierta y que, como consecuencia de tal narración, se produjeron efectos en el tráfico jurídico y económico”, explica la sentencia. Y añade que “es imposible" que no tuviera conocimiento de lo que estaba firmando “y más aún, es seguro que sabía que lo que se describía no era cierto”.
No ocurre lo mismo respecto al acusado Martín L., aclara la resolución, por cuanto la falsedad ideológica “únicamente es penalmente sancionable para las autoridades o funcionarios públicos o asimilados, en el ejercicio de sus funciones, pero no cuando se realice por particulares”.
Paralización de un año
La sentencia reconoce, antes de proceder a la determinación de la pena a imponer, que la causa estuvo paralizada en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia desde el 28 de septiembre de 2020 al 15 de noviembre de 2021 cuando se nombró a la magistrada ponente por jubilación anticipada del inicialmente designado. Razón por la que en ambos delitos el tribunal estima que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
No consideran los magistrados, sin embargo, que quepa aplicar esta atenuante como muy cualificada. En este sentido recuerdan que el procedimiento se inició y tramitó en cuatro años, “plazo más que razonable si se tiene en cuenta la complejidad de los hechos investigados y las idas y venidas entre el juzgado de instrucción de Lorca y el Tribunal Superior de Justicia”, aludiendo a los cambios del órgano competente por la condición de diputado regional de uno de los acusados.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, acordó en noviembre de 2017 desestimar los recursos de apelación interpuestos contra el auto dictado por el magistrado instructor, el 7 de julio, culminando en menos de un año la fase de instrucción del denominado caso Auditorio, cuya competencia asumió en febrero de ese año, tras recibir la exposición razonada remitida por la juez de Lorca.
Nulidad del acuerdo de la Junta de Gobierno de 2010
Por otro lado, la Sala declara la nulidad del acuerdo de la Junta de Gobierno Local del 17 de septiembre de 2010 aprobando el Proyecto Modificado de la obra, pero los magistrados no se pronuncian sobre los posibles efectos de esta declaración al entender que deben ser estudiados en otra jurisdicción y no la penal.
Y, respecto a la acción del Ayuntamiento de Puerto Lumbreras contra ECISA por el importe para terminar las obras, hasta un máximo de 2,2 millones, como pedía la Fiscalía, el tribunal recuerda que la defensa de la corporación municipal retiro tanto la exigencia de responsabilidad penal como civil. Y subraya que Tribunal Superior de Justicia determinó que “el acta de recepción no es falsa en sí misma, pues se recepcionó lo que efectivamente se construyó”. Por tanto, la sentencia no hace ningún pronunciamiento sobre la responsabilidad civil de la mercantil constructora y, finalmente, absuelve al representante de ECIJA.
Finalmente, la resolución impone a los tres condenados el pago de una parte de las costas causadas, sin incluir las de la acusación popular, teniendo en cuenta el número de delitos objeto de enjuiciamiento. En concreto, 3/13 partes al declarado autor de tres delitos y 2/13 partes a los coautores dos delitos de prevaricación.
La sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo y no ante el Tribunal Superior de Justicia, por ser el procedimiento anterior a la Ley 41/2015, aclara la resolución.